a) la actora no siguió el procedimiento correspondiente para la percepción de su crédito y su pretensión de recibir bonos de consdlidación en moneda nacional de la primera serie, es deimposible cumplimiento, porque no se encuentra incluido dentro de los montos de emisión previstos para esa serie, por no haber ingresado al Ministerio de Economía antes del 31 de marzo de 2000; b) se presentó un pedido de consdlidación el 28 de diciembre de 2000 que no contaba con la liquidación judicial aprobada y firme exigida por la legislación aplicable; €) tampoco podía optar por recibir bonos en dólares estadounidenses de la tercera serie porque el formulario de requerimiento de pago debió haber ingresado al Ministerio de Economía antes del 15 de abril de 2001 y, con posterioridad a esa fecha, sólo pueden entregarse bonos dela quinta serie, tal comolo prevé el art. 9° de la ley 25.401; d) en virtud de la sentencia dictada por la Cámara, la actora tiene un derecho adquirido al cobro de su crédito contra el Estado en bonos de consolidación, perola serie de títulos que le corresponda se determina al momento en que se encuentren reunidos los requisitos formales y sustanciales previstos por las normas; e) la Cámara resol vió de modo diverso al previsto por lanormativa vigenteal hacer lugar a la "opción subsidiaria" formulada por laactora y dar por probados los perjuicios que ésta invocó; f) incurre en una afirmación dogmática al fundar su decisión en que se encuentra subsistente la medida cautelar dictada por el juez de primera instancia, pues este tipo de medidas son siempre provisorias y no autorizan a resolver la cuestión de fondo en el mismo sentido; 9) debe rechazar se el cuestionamiento constitucional de las leyes 23.537 y 25.401, puesto que el hipotético perjuicio que alega la actora está referido a una cuestión circunstancial del mercado y cualquier negociación de los títulos que realice resulta ajena al Estado Nacional.
— 1 Considero que, tal como lo advirtióV.E. afs. 2171, oportunidad en la que suspendió el curso del proceso, los remedios extraordinarios
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4313
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