RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por la posición de la cámara ni delas partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la inter pretación que rectamente le otorga.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia delos requisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de decidir, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
ACTOS PROPIOS.
La suscripción por parte del Banco Central del formulario de requerimiento de pago en bonos de consolidación en dólares estadounidenses de la tercera serie y su diligenciamiento ante el Ministerio de Economía, no importa el desistimiento dela presentación directa pues no fue producto de un obrar espontáneo, sino que tuvo lugar a raíz de la intimación efectuada por el juez de primera instancia, máxime si la entidad hizo expresa reserva de continuar con el trámite del recursointerpuesto ante el Tribunal.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La consolidación de las obligaciones alcanzadas por el art. 1° de la ley 23.982 opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial oadministrativa. Como consecuencia de ello, se produce —en ese momento—la novación dela obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación quela misma ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella ola entrega de los bonos que correspondan.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El interesado debe someterse a las disposiciones de la ley de consolidación de deudas y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que les son reconocidos.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La actora no se ajustó a las previsiones de la ley de consolidación ya que en ninguna de las dos oportunidades en las que pretendió haber ejercido la opción prevista en el art. 10 de la ley 23.982 y que el a quo tuvo erróneamente por válidas, existía liquidación aprobada y firme del crédito, máxime si no se advier
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4310
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