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Fallos: 329:4307 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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posible o insuficiente reparación ulterior, en los términos acuñados por la Corte.

También afirma que esa resolución no se hace cargo de los fundamentos que expuso y que se limita a rechazar el remedio federal sin desarrollar ni rebatir o demostrar el desacierto de tales argumentos, de tal forma que carece de sustento, pues de modo unilateral y, por ende, arbitrariamente, impide la revisión de la decisión atacada.

— II Previoa todo, cabe destacar que surge de las actuaciones principales, remitidas a raíz de la providencia de fs. 89, que el presidente del Superior Tribunal de Justicia provincial rechazó in limine el recurso extraordinario interpuesto por la entidad bancaria y, por lo tanto, la denegación se produjo sin cumplir el trámite previsto en el párrafo segundo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el auto denegatorio y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se cumpla con la sustanciación establecida por esa norma (Fallos: 317:1364 ; 326:2696 y 4529, entre otros).

No obsta alo expuesto ni los motivos expresados por aquel magistrado para adoptar la decisión, porque no constituyen una razón válida para obviar tal requisito, ni el posterior rechazo por el tribunal en pleno de la reposición articulada contra ese pronunciamiento, pues ello lejos de sanear la omisión la ratifica.

Desde antiguo V.E. ha señalado que el traslado del recurso extraordinario federal que dispone el precepto legal del código de rito tiene por objeto proporcionar alos litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa (Fallos: 315:2468 ; 316:2491 ; 317:395 ). Ello es así, porque la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales sean adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen las leyes (Fallos:

321:2082 ). De ahí que el Tribunal haya dejado sin efecto una senten

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4307

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