el 18/3/05, cuando el mismo acreedor ya había presentado escritos solicitando pronto despacho desde octubre de 2003, lo que permite inferir el conocimiento dela sentencia atacada, y la falta de temporaneidad del recurso que ahora pretende. En definitiva, la dedaración pretendida por el acreedor, devendrá innecesaria al momento de fallar V.E.
sobre el procedimiento de emisión del voto, desde que esta decisión condiciona el levantamiento de la medida resuelta el 25/2/03.
Por ello, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al planteo de fojas 177/195 —expte. N° 42.661-, opino que dados los óbices procesales antes indicados, V.E. debe desestimar la presentación efectuada en forma directa agregada a fojas 5814/5834, desde que conforme dispone el artículo 257, del Código derito, son requisitos —entreotros— para la procedencia de la apelación extraordinaria ante la Corte Suprema que se corra traslado a las partes por un plazo de diez días y que el tribunal decida sobre la admisibilidad del recurso, destacando que queda aún pendiente de resolución la queja de fojas 5632/5644, respecto de la cual esta Procuración ya ha emitido dictamen (fs. 5689/5696). Buenos Aires, 26 de octubre de 2005. Marta A.
Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Supercanal Holding S.A. en la causa Supercanal Holding S.A. s/ concurso preventivo.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas a fs. 5814/5834, 5836/5838 y 5843/5845 han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante de fs. 5868/5869, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos en los capítulos | y || del dictamen del señor Procurador Fiscal de fs. 5689/5696 a
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4304
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