los que se remite por razones de br evedad. En cuanto al tema referentealainterpretación del art. 45 bis de la ley 24.522, puesto queno ha mediado pronunciamiento a su respecto en la sentencia apelada, deberá ser resuelto por los jueces que intervengan en la nueva decisión que habrá de dictarse.
Por ello: a) se desestiman las presentaciones de fs. 5814/5834, 5836/5838 y 5843/5845; b) en parcial conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal a fs. 5689/5696, se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 5647 y vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda.
ELENA |. HiGHTON DE NoLasco — CARLos S. FAYr — JuAN CARLos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis L ORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja, declárase perdido el depósito. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho inter puesto por Super canal Holding S.A., representado por el Dr.
Jorge O. López.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4305
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