demanda, con fundamento en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inc. 22 dela Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, contra la Provincia de Jujuy y contra el Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos—afin de obtener el pago de la diferencia entre la indemnización por el retiro voluntario que percibieron y la que —a su juicio- les correspondería conforme a las pautas establecidas en el art. 14 de la ley local 4838.
Asimismo, solicitan la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por el art. 13, inc. c), de la citada ley, en tanto vulnera los derechos a la estabilidad del empleado público y fija una indemnización que noesjusta ni equitativa, puesto que viola el principio de igualdad ante la ley (v. fs. 103/109 vta.).
Manifiestan que dirigen su pretensión contra el Estado local por ser el ex empleador delos actores, comotitular del Banco dela Provincia de Jujuy que, luego fue privatizado conforme a la ley 4838 y, contrael Estado Nacional, en su carácter de "fiduciante" del "Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial", creado con el objeto de asistir a los Bancos provinciales sujetos a privatización, pues debe proveer los fondos para pagar las obligaciones derivadas de las privatizaciones, entre las que se encuentran las indemnizaciones del personal y por que fue quien, en su momento, les abonóla indemnización por el retiro voluntario (decreto 286/95) que se cuestiona.
— A mi modo de ver, el sub litecorrespondea la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, son demandados en el pleito, la Provincia de Jujuy y el Estado Nacional, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —0 a una entidad nacional—al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 dela Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos:
305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 317:746 ; 320:2567 ; 322:190 ; 323:702 y 324:2042 ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4256 
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