natorias no habían sido voluntarios sino forzosos, de modo que no cabía atribuirles el efecto pretendido por los demandantes.
Respecto al fondo de la cuestión, la Corte local sostuvo que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069 y 8654 carecía de validez en tanto desconoce la prohibición general de utilizar procedimientos de actualización monetaria periódica y automática contenida en las leyes federales 23.928 y 25.561.
3) Que tres meses después de notificado el fallo, el Gobernador de la Provincia dictó el decreto 15, de fecha 5 de enero de 2004, mediante el cual declaró legítimamente abonadas las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de primera instancia dictadas en varias causas, entrelas que semencionaba a ésta; y a su vez autorizó al fiscal de Estado para desistir de los recursos que hubiera deducidoo seallanara alos planteos dela parte contraria, autorización que por decreto 799, de fecha 4 de marzo de 2004, hizo extensiva a todo otro juicio de igual índole. El gobernador dispuso, además, la actualización en los términos de las leyes 8069 y 8654, de las remuneraciones de los actores correspondientes a diciembre de 2003 y del sueldo anual complementario del segundo semestre de ese año.
4°) Que la decisión mencionada satisface la pretensión de los actores —aquí recurrentes— y deja de ese modo sin objeto al pleito (conf.
Fallos: 231:288 ; 284:84 y 323:1101 ). Conforme señala el decreto citado, la calificación de "legítimo abono" al pago oportunamente realizado fue dispuesta por considerarse que, a la postre, el resultado de estos pleitos les sería favorable a los demandantes por la aplicación dela doctrina del caso "Jáuregui", fallado por esta Corte el 6 de octubre de 1992 (Fallos: 315:2386 ) por lo que el Estado provincial estimó queno debía seguir incurriendo en mayores costos y costas. La citada calificación comportó una dara y espontánea renuncia a seguir objetando el derecho alegado por los actores. Ante tal decisión, carece de relevancia que la fiscal del Estado, después de requerir que se rechazara el recurso extraordinario de su contraria, manifestara que ya no era oportuno allanarse, pues, como quedó expuesto, la sentencia que defendía había sido desconocida voluntariamente por el Estado provincial, vale decir, por la parte a la que aquélla representaba.
5°) Quela cuestión en estudio, relativa a la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces en su relación con la pérdida del poder adquisitivo y con las disposiciones legislativas que de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:417
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