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Fallos: 329:421 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ma que notiende sólo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía defuncionamientoindependiente del Poder Judicial. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía a favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos: 324:3219 ).

9°) Que, por lo demás, y en orden a la jerarquía con que la propia Constitución sistematiza la materia, cabe puntualizar quelas razones por las cuales se ha recalcado en los considerandos precedentes que la garantía del art. 110 atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial, llevan a concluir que la incolumidad de las remuneraciones que dicho precepto consagra está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art. 5° de la Ley Fundamental (Fallos:

307:2174 ).

10) Que la garantía deirreductibilidad de los salarios de los jueces ha recibido un consolidado reconocimiento durante la gestación del derecho constitucional argentino. La Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica, de fecha 22 de abril de 1819, estatuía en sus artículos ClI y Cl 11 que los individuos de esta Corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buena comportación; y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el dela misma Corte; el Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio. Por su parte, la Constitución de la República Argentina, de fecha 24 de diciembre de 1826, establecía en su art. 129 que los miembros del Poder Judicial Federal gozarán de una compensación que no podrá ser disminuida mientras duren en sus puestos.

La norma recibe su actual tenor literal en el texto constitucional sancionado en 1853 (entonces art. 93, art. 96 con posterioridad a la reforma de 1860 y, tras la reforma de 1994, art. 110), donde expr esamente se establece que "los jueces de la Corte Suprema y delos tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones".

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-421

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