rogan las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan el empleo de índices de precios para actualizar valores (arts. 4° dela ley 25.561 y 10 de la ley 23.928) reviste trascendencia institucional suficiente, implica lainterpretación de pautas de or den público constitucional y excede el interés delas partes, lo que habilita el abordajede la misma, sin que resulte óbice atal análisis lo señalado en el considerando precedente, máxime teniendo en cuenta que el Estado provincial ha invocado, en sustento de su proceder, hallarse obligado por la doctrina del precedente "Jáuregui" de esta Corte (Fallos: 315:2386 ).
6°) Quela prohibición dereducir las renuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada en el art. 110 dela Constitución Nacional, así como el art. 156 dela Constitución de la Provincia de Entre Ríos, tiene por objeto garantizar la independencia eimparcialidad dela justicia en cuanto poder del Estado. Al respecto, esta Corte ha sostenido que la irreductibilidad de los sueldos de los jueces es una garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos: 176:73 ; 247:495 ; 254:184 , entreotros), de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado, de modo similar a las que preservan a las Cámaras del Congreso, a sus miembros, y a los funcionarios incluidos en el art. 45 dela Constitución.
Efectivamente, desde sus orígenes, la irreductibilidad de las remuneracionesjudiciales, junto con la inamovilidad, siempre signifi caron para los jueces garantías emblemáticas de su independencia y, con ella, laindependencia del Poder Judicial. En este sentido se expresó Alexander Hamilton (El Federalista — N ° LXXIX): "después de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir más a la independencia de los jueces que el proveer en forma estable a su remuneración...
Conforme al modo ordinario de ser dela naturaleza humana, un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad...".
En consecuencia, la irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces, en primer lugar, es un derivado lógico del principio fundamental de la separación e independencia de los poderes. En este sentido, esta Corte ha sostenido que la garantía de irreductibilidad delos sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función y el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la garantía en análi
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:418
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