ciales de esta Cámara que reavivan la llama que, en su momento, produjo el legendario caso "Bariain Narciso c/ Mercedes Benz ArgentinaS.A" (Sala VI, sentencia del 31-05-85), luego revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por razones formales de fundamentación. Merefiero ala sentencia dictada por la Sala VI de esta Cámara, el 14-10-1998 en autos "Velazco, Héctor c/ Celulosa Jujuy S.A.
D.T.1999, pags.506 y sigtes., con comentario de Carlos Pose y en Doctrina Laboral, con comentario de Miguel Angel Maza, Hugo Carcaballo en TySS, XXVI-1999, pág.385-390) y la Sala VIII, en autos: "Martínez Osvaldo c/ Impomotor S.A." (D.T.1999, págs.537/538). He sentado mi posición en la monografía "Autonomía individual e irrenunciabilidad de der echos" (publicada en D.T.1998-A, págs.891 y sgtes)..." (publicadoen Revista Contextos vol.3, Año, 1999, págs. 255/266).
Desdelareseña propuesta, se advierten dos posturas doctrinarias encontradas en cuanto una sostiene que el derecho del trabajo está formado por normas de orden público laboral, que aseguran al trabajador mínimos inderogables y no habría impedimentos para que el derechoalalibre contratación tenga validez cuando la concertación se refiere a derechos que superan esos parámetros fijados a favor del trabajador o se relacionan con los del empleador, como sería el Beneficioen discusión. Por lotanto, según estatesis (restringida), tal estipulación sería renunciable por que corr esponde al "ius dispositivum". La otra resulta la tesis amplia, que se sintetiza en el dictamen del caso "Fernández", ya mencionado, en el que se explica que los derechos amparados por el orden público laboral no pueden ser negociados ni aun a título oneroso, ya que existe una imposición de contenido que la bilateralidad no puede afectar, el titular no puede renunciarlos pues resulta deindisponibilidad absoluta. En cambio, los mayores derechos emergentes de normas no imperativas, pueden disponerse a título oneroso y variarse en su nivel de contenido (indisponibilidad relativa), pero se mantiene la imposibilidad (irrenunciabilidad) de abdicar gratuitamente, o sea de renunciarlos a cambio de nada.
En esta tesitura parece apoyarse el a quo al señalar que "el acuer do modificatorio celebrado resulta nulo de nulidad absoluta por cuanto Murman se perjudicó grave y notoriamente en solo provecho de IBM, al sustituirse un régimen de pensión altamente beneficioso por otro que tenía un valor económico muy inferior, sin obtener ninguna ventaja y sin causa o razón alguna que lo justificara, privándolo de derechos legítimamente incorporados a su patrimonio" (v. 1292, 5 párrafo). Cabe agregar que el voto del Doctor Fernández Madrid, que adhi
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4123 
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