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Fallos: 329:4118 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Disconforme con la condena por agravio moral expresa quela decisión habría revelado una inadecuada comprensión del tema debatido.

Asevera que se ha tomado con ligereza a un comunicado de prensa emitido por la empresa, sin efectuar un prudente examen de todas las circunstancias que concurrirían ala desestimación. Recal ca que el actor había tenido una importante jerarquía gerencial con capacidad decisoria y nivel autorizado y que formó parte del proyecto que dio origen ala causa conocida como "1 BM-—Banco Nación". Agrega que se omitió ponderar la circunstancia de que la empresa costeó en todo momento los honorarios devengados por la defensa del actor en la referida causa.

Enfatiza que las razones planteadas, aunque remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba y derecho común ajenas, como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, no es óbice para la apertura del recurso, cuando se ha omitido el tratamiento de argumentos decisivos, oportunamente introducidos, y sin efectuar un adecuado examen de las cuestiones planteadas de conformidad con la prueba producida y la normativa aplicable. Por último, también se agravia de la distribución de las costas y de la tasa de interés activa aplicada en el fallo.

— 1 Corresponde señalar, en primer término, que las objeciones planteadas por la recurrente, sobre los fundamentos de la decisión con respecto a las modificaciones que introdujo la empresa en la relación laboral, en cuanto al "Plan de Pensión" y el llamado "Período puente", remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar, en ese sentido, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional, no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (conf. Fallos: 289:148 , 294:279 , 308:2423 , 312:809 y muchos otros) y constituyen materia propia de los jueces de lainstancia (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entre muchos); máxime cuando la sentencia sefunda en argumentos nofederales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175 ; 308:986 , etc.).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4118

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