explicitado por este Tribunal en materia de poder de pdlicía de seguridad: "el ejercicio del poder de policía de seguridad que corr esponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con metivo de hechos extraños a su intervención directa" (Fallos citados y 327:2722 ).
En este sentido, asiste razón al Estado cuando afirma que el actor noindividualizó "el deber legal cuyo incumplimiento la actora le atribuyeal Estado Nacional, 0 a cualquiera de los organismos que lointegran" (fs. 799).
Así, tal como explican los recurrentes en el sub lite, el frigoríficono acreditó conducta omisiva alguna por parte de los demandados. Ni de sus escritos ni dela prueba producida surge cuál ha sido el deber jurídicoincumplido por éstos últimos. Por el contrario, selimita a atribuir responsabilidad a los denandados que —según sostiene- nohan ejercido correctamente el poder de pdiicía sanitario que les competía, sin especificar cuáles eran las medidas que, de haber sido adoptadas, hubieran evitadolos perjuicios.
Cabe señalar, que en estos casos -de conducta antijurídica por omisión—, sólo le puede caber responsabilidad al Estado Nacional si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo —por cierto absurdo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (conf. doctrina de la causa "Cohen", Fallos:
329:2088 ).
En el sub literesultaría irrazonable erigir como obligación jurídica un deber de vigilancia que garantice de manera absduta la nointroducción del virus en el país oel no contrabando de animales, más aún cuando la transmisión de la aftosa es "por contacto directo entre animales, o de manera indirecta a través de vehículos (camiones, automóviles, etc.) maquinarias (ordeñadoras, etc.) e indumentaria (ropa de trabajo, calzado, etc.) (www.senasa.gov.ar).
11) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que los demandados cumplieron con las obligaciones contempladas en la ley 24.305 (de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3977
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