329 la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de justicia (doctrina de Fallos: 299:208 ).
En este sentido, asisterazón alos recurrentes cuando afirman que "la exigencia de copia para el Estado Nacional y un órgano de él dependiente, provoca un supuesto de exceso ritual manifiesto, ya que los escritos presentados por estas partes no serían sustanciados entre sí, ya que éstas no son partes adversas en el sentido que lo exige el artículo 265 del C.P.C.C." (fs. 1098/1098 vta. y 1127/1127 vta.).
9 ) Que en consecuencia de lo expuesto, corresponde examinar los agravios de los demandados respecto de la sentencia de primera instancia. Cabe recordar aquí la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821 ; 312:2096 , entre otros). De modo tal que, al revocar el pronunciamiento de la cámara, deberá decidirse en esta sede acerca de las restantes defensas o argumentaciones esgrimidas por los denandados con motivo de su recurso ante la alzada y que han sido mantenidas en esta instancia afs. 1094/1116 y 1121/1144 (conf. doctrina de Fallos: 318:2133 y 2228, entre otros).
10) Que con respecto al primer agravio de los recurrentes —que el magistrado de primera instancia los condenó solidariamente a pesar de que el frigorífico actor no especificó ni probó las supuestas omisiones en que habrían incurrido— resultan aplicables al sub litelos principios desarrollados en Fallos: 312:2138 , reiterados en fecha más reciente en Fallos: 323:305 y 318. En efecto, el actor funda la responsabilidad en la omisión por parte del Estado Nacional y del SENASA en adoptar las medidas en materia de poder de pdlicía sanitaria necesarias para evitar el resurgimiento dela aftosa en el país, el cierredelos mercados internacionales y los perjuicios patrimoniales que dichos acontecimientos habrían provocado. Dice en su demanda que de haberse "cumplido con su deber de preservar la hacienda argentina libre de aftosa (...) los hechos dañosos (...) nose hubieran producido" (fs. 238 vta.).
Expresado el reproche en términos tan genéricos, cabe recordar —por su similitud con la cuestión debatida en el caso de autos— lo
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3976
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