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Fallos: 329:3980 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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gador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa, no siendo la Corte, salvo los supuestos muy precisos del recurso ordinario, una nueva y ter cera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la tercería de dominio es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Carmen M.

Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, hizolugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad delaley, y dejó sin efecto la sentencia de Cámara que había rechazado la tercería de dominio deducida en autos, confirmando, en cambio, el decisorio de Primera Instancia que había hecho lugar a la misma (v. fotocopia a fs. 61/68 de este cuaderno de queja, fdiatura a citar en adelante).

Se trata en autos de una ejecución hipotecaria en la cual, el conprador de un inmueble embargado, interpuso una tercería de dominio, acompañando comotítuloun boleto de compraventa celebrado con

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3980

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