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Fallos: 329:3762 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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de ambas instancias al Fisco Nacional, invocando los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , la Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva (en adelante "AF1P") dedujo recurso extraordinario, que desestimado, dio lugar ala presente queja (fs. 38/42, 59/60 y 64/67 del cuaderno derecurso de hecho).

— En lo que aquí es pertinente, corresponde resaltar que el magistrado de primera instancia, mediante resoluciones de fechas 2/6/03 y 11/6/03 (fs. 4292/4297 y 4315, respectivamente), levantó parcialmente el embargo trabado por la AFIP sobre los fondos y bienes de la concursada, y distribuyó las costas devengadas en un 80 a cargo dela embargante y un 20 a cargo de Maquivial S.A (v. fs. 4292/4297 y 99).

A fojas 4413, la AFIP informó que el 13/4/04 fue levantado el enbargo general trabado de acuerdo a lo ordenado en el pronunciamiento antes referido, en tanto —afirmó- la sociedad había pagado totalmente el crédito fiscal —post concursal— que garantizaba esa medida.

El tribunal a quo en la sentencia ahora recurrida de fecha 5/5/04, sostuvo que toda vez que el levantamiento de la medida cautelar, cuyo mantenimiento fue impugnado por la concursada, derivó de la actuación atribuible al peticionario del embargo —AFIP-, correspondía imponerle las costas a esa parte que resultaba vencida, invocando a tal efecto, los artículos 68 y 69 del Código de rito.

— 1 En síntesis, la recurrente alega que la sentencia es arbitraria, ya que se aparta de circunstancias comprobadas en la causa y prescinde del derecho vigente art. 71, C.P.C.C.N.—. En particular, sostiene que no puede considerarse derrotada a la AFIP, en tanto la razón del levantamiento del embargo, fue que la efectivización del pago por parte de la concursada; y en este sentido, entiende que resulta aplicable al caso el artículo 71 citado, que establece un sistema de compensación o distribución de costas, en caso de vencimientos recíprocos.

—IV-

La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional, y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivoca

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3762

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