es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
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Los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvieron a fs. 752/755 revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y eximir a la parte demandada por el pago de daños y perjuicios.
Para así decidir, —en lo que aquí interesa—, consideraron que el juicio de árbitros constituye una condición para la procedencia del juicio por daños y perjuicios que se dicen ocasionados por incumplimiento contractual. Sostuvieron quela relación jurídica de las partes está configurada por un contrato de locación de obra mercantil, motivo por el cual resulta aplicable al caso el artículo 1634 del Código Civil al igual que el artículo 476 del Código de Comercio que prevé el juiciode peritos arbitradores.
Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 774/779, el que fue rechazado a fs. 795/796 dando lugar a esta presentación directa.
— II Se agravia el recurrente por considerar que la citada Sala declinó su competencia tácitamente a favor de los jueces arbitrales, violando el principio de congruencia incurriendo en una "reformatioin pejus" al traer ajena, novedosa y extemporáneamente a la litis el planteo del "juicio de árbitros".
Sostiene que en el caso, la prórroga de jurisdicción judicial ha sido pactada contractual mente por los litigantes y que el tribunal de alzada se aparta de la prueba producida en autos, así como también de las resoluciones firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada e inventa la obligatoriedad de un procedimiento arbitral.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3758 
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