Contra dicha resolución, se alza en queja el co-demandado Juan C.
Rodríguez Martorelli, por razones que, en sustancia, remiten a lo expuestoen el recurso principal, con énfasis en la falta de sustento de la denegatoria (fs. 62/75 del cuaderno de queja).
— II La alzada laboral modificó la sentencia recurrida (fs. 660/672) e hizo lugar al reclamo, condenando a los co-demandados San Juan Tennis Club SA; Romaical SRL y -los socios de esta última— señores Rodríguez Martorelli, Mairal y Calvente, al pago de diversos rubros derivados de un accidente de trabajo. Para así decidir, consideró, en suma —en cuanto aquí nos ocupa— que ninguna prueba se produjo en orden ala existencia de la sociedad co-demandada, allende el plano formal, con posterioridad al 25.07.87. Ello es así, sin perjuicio del despliegue de la actividad constitutiva del objeto social antes de esa fecha; extremo del que infiere la consecuente inoponibilidad de la firma a los terceros pues el abandono de hecho del objeto social priva de justificación legal a su existencia (v. fs. 787/795).
Contra dicha decisión, dedujo apelación federal el co-demandado J. C. Rodríguez Martorelli (fs. 819/831), que fue contestada (fs. 846/851 y 852) y denegada —reitero— a fs. 856, dando origen a esta queja.
— 1 En resumen, agravia ala quejosa -quien, procede decirlo, inscribe su crítica en el marco de la doctrina de la arbitrariedad— que el fallo:
a) omita considerar la defensa de cosa juzgada, arguida en relación a la sentencia firme recaída sobre el tema en el juicio por despido; b) invierta la carga dela prueba, al exigir a la sociedad y/o a los socios la evidencia dela continuidad regular dela firma; c) deseche la normativa de los artículos 2, 146 y 150 dela ley N 19.550 y mal interpretela del artículo 54, al extender su ámbito de aplicación a supuestos no previstos; d) altere los términos de la litis, al ignorar que la actora requirióla extensión de la responsabilidad a los socios so pretexto del uso fraudulento de la figura societaria y no por su inactividad posterior a 1987; e) omita que el régimen jurídico no prevé la responsabilidad personal e ilimitada de los socios como pena por no disolver una sociedad inactiva; f) incurra en exceso ritual al disponer la extensión de responsabilidad a los socios dieciséis años después de producido el
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3767
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