SOCIEDADES.
Aun aceptando que la inactividad de la sociedad, mensurada por el tienpo transcurrido, puede hacer presumir la inexistencia deintención por partedelos socios o administradores de encarar cualquier actividad mercantil futura, y que ello permite tener por configurada, para una postura, una causal innominada de disolución o, paraotra, una situación que puede encuadrar en la previsión del art. 94, inc. 4, de la ley 19.550, corresponde concluir que, cualquiera sea el caso, la sociedad de que se trate no pierde su personalidad jurídica, pues ella subsiste aun en la etapa de liquidación (art. 101 de la ley de Sociedades Comerciales) (Disidencia de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
SOCIEDADES.
Los actos dañosos causados por las cosas de las que las personas jurídicas se sirven son imputables a ellas y no alos socios, según una regla que no sólo tiene una antigua tradición histórica, sino amplia vigencia en todo el derecho comparado y en el sistema jurídico argentino (art. 43 del Código Civil), y que no puede ser desplazada sin respetar los procedimientos previstos en la ley (Disidencia de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
PODER JUDICIAL.
Si bien no debe incurrirse en el excesivo rigorismo formal cuando conduce a la frustración del valor justicia, ello no se refiere a reglas que son fundantes del Estado de Der echo, porque estas últimas son esenciales para que los ciudadanos, cualquiera sea su poderío o debilidad, su riqueza o pobreza, sus conocimientos o ignorancia, se sientan juzgados de modo igualitario y no según la voluntad de quien tiene poder sobre ellos (Disidencia de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, denegó el recurso extraordinario de las co-demandadas, con sustento en que las objeciones remiten al examen de aspectos de hecho y derecho procesal y común, ajenos a la vía del artículo 14 delaley N 48, y en que sólo trasuntan una mera discrepancia con loresuelto (cfse. fs. 856).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3766
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