En dicho marco, es criteriode V.E. que si bien debe evaluarse adecuadamente los dichos del único testigo presencial del accidente, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, más allá de la eficacia probatoria que pueda atribuirsea los dichos deun solotestigo, el Tribunal losha ponderadoen forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de otros hechos conducentes, prescindiendo de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de esos dichos con otros elementos de prueba, cuando contaba con las facultades necesarias para lograr el esclarecimiento de la verdad objetiva —conf. doctrina de Fallos: 320:2749 ; 323:1989 , entreotros).
Frente a tales antecedentes la sentencia del Máximo Tribunal local, cuyo único argumento para desestimar los recursos, fue que los quejosos no lograron demostrar la falta de debida fundamentación —absurdidad-— del decisorio, que reitero que había omitido valorar, conforme lo hizo razonablemente el Magistrado de Primera Instancia, la totalidad de las pruebas arrimadas a la causa —testimoniales, pericial de ingeniería, peritajes médicos, informativa y documental-—, que avalaban los dichos de la única testigo presencial del siniestro, importó ratificar dogmáticamente y sin adecuado tratamiento de los agravios de la parte quejosa, un pronunciamiento claramente arbitrario que violentaba el debido proceso, y por tanto en forma directa la defensa en juicio que le asistía.
Es con arreglo a lo expuesto, que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, en lo que fue materia de agravios, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias expuestas, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobr e cómo deberá dirimirse, en este aspecto substancial, el conflicto, desde que el lo implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas ala jurisdicción federal del artículo 14 dela ley 48.
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia con el alcance señalado y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3755 
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