normas de derecho común, materias ajenas —comoregla y por su naturaleza—a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tiene dicho V.E. que ello noresulta óbice para admitir el recur so cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por el Superior Tribunal local han franqueado el límite de razonabilidad, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entre otros).
Cabe advertir, asimismo, que la doctrina de las sentencias arbitrarias exige la existencia de graves falencias oirregularidades en los resolutivos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden, implicando por ello —al nocontar con respaldo fáctico ojurídico-la lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y el debido proceso (precisamente invocadas por la recurrente).
Al respecto, estimo que en autos le asiste razón ala quejosa y que el fallo del Superior Tribunal se sustentó en pautas de excesiva latitud que no conducen a una razonable interpretación del derecho aplicable en la causa sub examine (conf. doctrina de Fallos: 325:441 ; 324:1078 , 1381, 1595, entre muchos otros), incurriendo asimismo en un excesivo rigor formal, dejando firme un pronunciamiento anterior que había valorado el hecho fuera de contexto, y omitido la consider ación de probanzas conducentes y decisivas para la dilucidación de la controversia. Cabe destacar que el mencionado tribunal de segunda instancia como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, se refirió a la declaración de un testigo que calificó como testigo "único", circunstancia que a su entender no permitía dar por probado el hecho y su nexo causal conforme lo manifestado por los accionantes. Ello sin el paralelo y proporcionado estudio del resto de los antecedentes y pruebas producidas —que menciono-, en particular las señaladas y examinadas por el Magistrado de Primera Instancia, que lo condujeron auna solución diametralmente opuesta —cuyas conclusiones, ni la Alzada, ni el Superior Tribunal local, se Ocupó de desmerecer— lo que importa de por sí, una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
Resulta relevante destacar en dicho marco, las declaraciones de los testigos González (v. fs. 106 del beneficio), Brecasín (v. fs. 328),
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3753
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