la naturaleza de aquélla, pero claramente desproporcionada y sin adecuarse al "juicio de necesidad" que en ese marco se invoca para imponer una medida.
8 ) Que toda injerencia estatal sobre los derechos de un individuo debe respetar los límites que rigen en un Estado de Derecho a efectos de su justificación y que con mayor razón aún deben ser interpretados restrictivamente si lo que se encuentra en juego es la privación de la libertad deuna persona. De manera tal quela cuestión aresolver reside en determinar si la "reclusión por tiempo indeterminado" prevista en el art. 52 resiste, independientemente del nombre con el que sela denomine, la tacha de inconstitucionalidad que —con sustento en la prohibición de persecución penal múltiple y en los principios de culpabilidad, legalidad y reserva— ha formulado la defensa.
9 ) Que al margen de la solución que habrá de adoptarse, en contra delo sostenido por esta Corte en el referido fallo "Sosa", no escapa ala consideración de que setrate deuna pena, que este Tribunal haya admitido —si bien cuando el tema sometido a su estudio no era la constitucionalidad del art. 52- que pudiera tratarse de "otra medida de naturaleza penal" (Fallos: 314:1909 ).
10) Que conforme se desprende de la propia letra de la Constitución, la reacción estatal en clave punitiva debe siempre vincularse a un hecho previo (art. 18 de la Constitución Nacional) como al respeto del principio de culpabilidad que rige la materia en cuestión.
Así las cosas, mal puede por una parte afirmar se la capacidad de culpabilidad de una persona y al propio tiempo pretenderse la aplicación de un instituto como el examinado que prescinde de aquélla.
En el mismo sentido, cabe hacer mención al plus de habilitación del poder punitivo que en modo alguno reconoce una causa que lojustifique. Concretamente y desde un postulado 1ógi co muy elemental, no puede existir un consecuente que no reconozca razón en un antecedente previo. En el particular, la accesoria que acompaña a la pena, termina apareciendo sin causa lógica previa alguna, toda vez que el oportunojuiciodereproche y el de mensura dela pena han sido cerrados de conformidad a un injusto penal determinado.
En línea con lo anterior, poco importa ya —desde un otero meramente discursivo la denominación que se le asigne a ese plus en la
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3737
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