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Fallos: 329:3736 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 che generando un castigo que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los arts. 18 y 19 ya citados".

Por último, la defensa se agravió por cuantola interpretación dela normaen crisis efectuada en el fallo recurridoresultaría vidlatoria del principio de prohibición de persecución penal múltiple.

5 ) Queel recurso extraordinarioresulta formalmente procedente, toda vez que la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, ya que pone fin al pleito. Asimismo, proviene del tribunal superior de la causa, puesto que se impugna el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal y suscita cuestión federal suficiente en tanto el debate tiene por objeto el conflicto entre una norma de derecho común —art. 52 del Código Penal-— y normas de la Constitución Nacional —arts. 18 y 19-. A su vez, existe relación directa einmediata entre las normas constitucionales invocadas y el objeto de pronunciamiento. Finalmente, la decisión es contraria al derecho federal invocadopor el recurrente.

6 ) Queel art. 52 del Código Penal de la Nación establece que "(s)e impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la Última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores: 1 Cuatro penas privativas de la libertad, siendo una de ellas mayor de tres años. 2 Cinco penas privativas de la libertad, de tres años o menores. Los tribunales podrán, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el art. 26". Se trata, pues, de la reclusión —por reincidencia múltiple— accesoria de la última condena, que seimpone automáticamente y que puede tener como consecuencia -si seviola el régimen de libertad vigilada o se comete un nuevo delito de la gravedad que fuere- la irreversible y perpetua privación de la libertad (arts. 53 y 13 del Código Penal).

7 ) Que, materialmente y como se desarrollará utinfra, este encierro con posibilidad de perpetuidad que en modo alguno responde al estricto límite de la culpabilidad —que en el ámbito de la habilitación de la pena se exige en un Estado de Derecho- no puede ser diferenciado de la condena de prisión por el último hecho. Tampoco puede ser diferenciado de una "pena" si se tratase como una medida de seguridad, pues desde este punto de vista material, guarda equivalencia con

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3736

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