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Fallos: 329:3730 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tecomopara legitimar un encierro efectivo de al menos cinco años una vez agotada la condena que motiva la accesoria. De acuerdo con el texto legal, durante ese primer período no existe ni siquiera la posibilidad de que el condenado intente demostrar que "verosímilmente no constituirá un peligro para la sociedad". Por lo tanto, la formulación dela regla, en la medida en que impide toda consideración individual relativa al peligro efectivo que emanaría del afectado, y no permitela aplicación de un medio menos lesivo, no satisface requisitos mínimos que aseguren la adecuación de la injerencia al principio de propor cionalidad.

41) Quelas posibilidades casi nulas previstas por el art. 52, Código Penal para que los jueces controlen periódicamente y en forma efectiva la subsistencia de la supuesta "peligrosidad" resultan contradictorias con la finalidad con la que el legislador intentólegitimar la existencia del precepto. En este sentido, el sistema de libertad condicional previsto por el art. 53, Código Penal, tal como está concebido en su texto, en modo alguno basta ni para garantizar la posibilidad del recurso a un medio menos lesivo ni para evitar que queden sujetos a encierro efectivo aquellos condenados respecto de los cuales semejante injerencia resulta de dudosa proporcionalidad. En el caso, un robo que, aun teniendoen cuenta las reincidencias anteriores, sólo ha "merecido" una pena de dos años de prisión (cf. cons. IV dela sentencia del tribunal oral) se convierte en el síntoma de una peligrosidad que autoriza un mínimo de siete años de prisión efectiva, cinco años más de libertad restringida, y la amenaza de que, cualquier otro delito, por leve que sea, condene al autor ala exclusión definitiva de la sociedad libre. Un precio demasiado alto, que ni siquiera deben pagar quienes han cometido los delitos más graves de nuestro ordenamiento penal.

42) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que la reclusión por tiempo indeterminado pueda ser dejada en suspenso en los términos del último párrafo del art. 52, Código Penal, tal como ocurriórespecto del recurrente en su momento (cf. fs. 11 vta.). Pues si la imposición efectiva de la injerencia esilegítima, también esilegítima ya como mera amenaza de imponer la "en suspenso". Por otrolado, las condiciones que la ley establece para que la medida sea dejada en suspenso, consideradas estrictamente, carecen de un mínimode racionalidad que asegure su aplicación no arbitraria por parte de los jueces. En efecto, según la disposición en cuestión "los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspensola aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamentesu decisión en la forma prevista en el artículo 26". Un

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3730

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