portarse, a pesar del interés preventivo en evitarlos, cuando son menores que la pérdida de libertad que conllevaría la medida para el implicado (8). De allí que, incluso quienes en doctrina admiten lalegitimidad de medidas análogas a la del art. 52, Código Penal rechazan su aplicación frente a delitos de escasa gravedad (9), con base en que no cualquier posible infracción a las normas de la comunidad es suficiente como para separar a alguien delavida social, sino que se exige una cuidadosa ponderación entreel peligro y la afectación de los derechos del afectado: los peligros de poca gravedad deben ser asumidos por la comunidad (10).
26) Que, en consecuencia, aun cuando la multirreincidencia fuera considerada un síntoma suficientedeuna personalidad deficitaria, que autorizara a equiparar su tratamiento al de los casos de inimputabilidad, una medida de seguridad estructurada como la reclusión del art. 52 del Código Penal sería constitucional mente intolerable por la ausencia de toda posibilidad de producir ajustes acor des con la personalidad del sujeto concreto. La rigidez de la regla, que veda al juez la posibilidad decontemplar la posible suficiencia dealternativas menos drásticas va en contra del principio de proporcionalidad que limita no sólo la aplicación de las "verdaderas" medidas de seguridad, sino toda injerencia estatal sobre un individuo.
27) Que a partir de lo expuesto se advierte que mediante la regla del art. 52, Código Penal, seha pretendido producir una superposición de las características de una pena y las de una medida de seguridad, con la finalidad de eludir los principios que limitan la aplicación de unay otra respectivamente: cuando el multirreincidenteinvoca la protección del principio de cul pabilidad, setrata deuna medida no amparada por esa garantía, y cuando reclama, entonces, proporcionalidad de la medida, se le responde que está mejor asegurado si los jueces no pueden valorar la peligrosidad de los hechos que se espera que cometa 8) Cf. Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, 2a. ed., Civitas, Madrid, 1997, págs. 105 y sgtes.
9) Así, p.e., Jakobs, en Gúnther Jakobs/M anuel Cancio Meliá, Derecho Penal de enemigo, Civitas, Madrid, 2003, p. 14, específicamente con respecto a la "custodia de seguridad" del $ 66, StGB; en una posición más crítica, Gúnter Stratenwerth/L othar Kuhlen, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 5a. ed., Carl Heymanns, Kóln, 2004, n.m. 40.
10) Cf. Walter Stree, Deliktsfolgen und Grundgesetz, JCB Mohr, Túbingen, 1960, pág. 223.
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3724
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3724
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 764 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos