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Fallos: 329:3725 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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conf. argumento del a quo, fs. 42, consider ando 4 ). En definitiva, no sólo se pretende un "fraude de etiquetas", sino que, además, la etiqueta es modificada una y otra vez según cuál sea la garantía constitucional que aparezca como una valla al encierro perpetuo.

28) Que el fin de las medidas es preponderantemente de prevención especial negativa: evitar que en el futuroel sujeto siga cometiendodelitos. Peronoes posiblejustificar en la "prevención especial" una restricción genérica, tabulada, en la que la ley juriset dejurepresume una peligrosidad cuya neutralización requiere, por lomenos, cinco años dereclusión efectiva y cinco años más de sometimiento al control estatal de la conducta en libertad.

29) Que en este punto noes posible soslayar que los antecedentes históricos del instituto, detallados en los considerandos 13 a 16 del voto de la mayoría se han dirigido, tradicionalmente, a lograr lo que von Liszt denominaba la "inocuización" de los incorregibles. La regulación actual del instituto no parece haberse apartado demasiado de sus antecedentes, y subsiste como el instrumento normativo destinado a asegurar, bajo ciertas circunstancias, que ciertos sujetos sean definitivamente eliminados de la sociedad. Para el logro de este objetivo, indudablemente, el principio de culpabilidad aparece como un obstáculo que puede ser sorteado por la vía de ulteriores necesidades de prevención, y con total prescindencia del mandato de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos, que reclama alos estados miembros que la pena de privación de libertad se oriente hacia la reinserción social del condenado (art. 5, inc. 6, CADH) y no al puro aseguramiento. Dicha regla, así como el mandato de que toda privación de libertad —se tratede una pena ono- se ejecute con el debido respeto ala dignidad inherenteal ser humano (art. 5,inc. 2 ,in fine, CADH), noresulta compatible con una autorización general a tratar a quienes han sido previamente penados en las condiciones del art. 52, Código Penal, como sujetos que pueden ser mantenidos fuera de la sociedad a perpetuidad, sobre la base de la incierta presunción de que nunca habrán de corregirse y que a su respecto no cabe ya ninguna esperanza de mejoramiento.

30) Que, por lo demás, el nuestro es un modelo constitucional en el que subyace la concepción de que la prisión sólo se justifica si se la ejecuta detal modo que se asegure que el individuo, en algún momento, habrá de poder convivir en sociedad pacíficamente imponeal legis

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3725

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