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Fallos: 329:3553 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En este orden de ideas, es mi opinión que denegar la exención a los honorarios consolidados en la ley 25.344, cuando gozan de tal franquicia los abarcados por el régimen de su similar 23.982, no sólo contraría el texto de la primera ley y la intención del legislador de asimilar su tratamientoa la segunda, sino también el contexto de ambas leyes y los fines que las informan, sometiendo a los honorarios consolidados en la primera ala incidencia del tributo, cuando la ley 24.475 pretendió eximir estos supuestos para evitar distorsiones presupuestarias noprevistas.

Por ello, si la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223 ), forzoso es concluir que la exención establecida por la ley 24.475 alcanza también a los honorarios consolidados en los términos de ley 25.344 y las normas provinciales que a ella se adhieran.

Ratifica mi postura el decreto 1839/04, publicado en el Boletín Oficial el 16 de diciembre último, el cual —desde mi óptica— sólo ha hecho explícito el alcance de la franquicia sub examine.

Este reglamento -dictado en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99, inc. 2 , de la Constitución Nacional, con el objetivo de "aclarar" el alcance de la exención establecida en el art.3 dela ley 24.475 (6 párrafode su considerando) establ ece que el beneficio comprende a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada en virtud dela ley 25.344 (art. 1 ). Sus efectos, según lo dispone en su art. 2 , se extienden a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.475, excepto para aquellas situaciones en que se ha aplicadoun criterio distinto, habiendo sido trasladado el impuesto, en cuyo caso tendrá efectos a partir de su publicación.

Por último, la circunstancia que los actores no hubieran optado aún entre el pago en efectivo obonos, según lo autoriza el art. 15 dela ley 25.344, noes óbice para la conclusión ala que arribo, pues en ambos casos se trata deuna "deuda consolidada" en las condiciones de su art. 13y, por esta sola condición, alcanzada por lafranquicia del art. 3 delaley 24.475.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3553

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