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Fallos: 329:3557 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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debe quedar comprendido en dicha ley provincial. Según señalan, esta conclusión se impone a partir del dictado de la sentencia definitiva —que ha sidoreseñada en el considerando 1 dela presente- de maneratal queno podría aplicarse otro régimen legal, como lo hizo el a quo, al momento de aprobar la liquidación de los honorarios; b) que la mencionada exclusión de la normativa que rige el caso, les provoca una grave lesión pues el plazo máximo de 16 años para percibir sus créditos no será computado a partir del 1 de abril de 1991 (fecha quetiene en cuenta la norma cuya aplicación reclaman), sino desdeel 1 de enero de 2000 (fecha considerada por la ley 4647 que aplicó el a quo), lo que constituye una situación injusta, en especial, si se tiene en cuenta quelaactora ha logrado mediante la sentencia definitiva dictada en la causa y el posterior acuerdo que suscribió con la demandada, el pago de la condena principal en condiciones más beneficiosas (fs. 1368 vta./1369); c) que no es posible aplicar a sus créditos por honorarios las disposiciones de la ley de consolidación provincial 4647, pues la sentencia definitiva que reguló dichos honorarios (el 7 de febrero de 2000) es de fecha posterior a la "fecha de corte" (31 de diciembre de 1999) establecida por la ley nacional 25.344 ala que adhierela legislación provincial (fs. 1372); d) finalmente, cuestionan la exclusión que hizo el a quo del impuesto al valor agregado que los apelantes habían computadoal liquidar sus honorarios, puesto que, según sostienen, la ley 24.475 establece una exención de pago del tributo solamente si se trata de obligaciones consdlidadas por la ley 23.982 y no por la ley 25.344, sin que sea pertinente efectuar una interpretación extensiva o fundar la exención en una mera "relación" entre ambas leyes fs. 1373/1374). Asimismo, aducen que la exención del tributo únicamente procede si se efectúa el pago en bonos de consolidación y no en dineroen efectivo, sobr e cuya opción los apelantes aún no se han expedido.

6 ) Que, en primer término, cabe señalar que lo resuelto por el a quoen el sentido deincluir el créditodelos apelantes en la ley provincial de consolidación 4647 y, por ende, descartar la inclusión en la ley de idéntica naturaleza 3798, no se exhibe como una arbitraria aplicación de las normas de derecho público local mediante las cuales la Provincia del Chubut adhirió al régimen de consdlidación de deudas establecido por la Nación. En efecto, ello es así pues, por una parteen la sentencia se tuvo en cuenta para la aplicación de la ley 4647 el hechodequela totalidad de las tareas profesional es fueron realizadas en el período comprendido en "las fechas de corte" de esta ley (entreel 31 demarzode 1991 y el 1 deenerode2000), toda vez que el "...Expe

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3557 
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