quedaban sometidos a la ley de consdlidación provincial 4647 —que adhirió a la consdlidación dispuesta por la ley nacional 25.344, pues la totalidad de los trabajos profesionales fueron realizados dentro del período comprendido por las "fechas de corte" de aquella ley, esto es, entre el 31 de marzo de 1991 y el 1 de enero de 2000. Por esta misma razón el a quo sostuvo que tampoco podía aceptarse que los honorarios fueron consdlidados según las normas de la anterior ley provincial de consolidación 3798 —de adhesión a la ley de consdlidación nacional 23.982-, a loque añadió, que aunque por hipótesis se aceptara el principio de accesoriedad tampoco los honorarios "acceder ían" a una deuda principal consdidada por la ley 3798, pues la deuda principal se hallaba consolidada por otra ley de consolidación provincial, estoes, la 3609. En este orden de ideas aclaró que la mención de la ley 3798 hecha por ese tribunal en la sentencia definitiva dictada en la causa tuvo por objeto aludir ala "...forma de instrumentar el pago de las acreencias, dado que [el estado provincial] ya no podía satisfacersela deuda con TIDEP..." pero en modo alguno implicó un pronunciamiento acerca de quela liquidación del capital adeudado debía ajustarsea la citada ley 3798, pues tratándose de una deuda comprendida en la ley de consolidación 3609, debían conjugarse la primera y segunda parte del art. 2 de la ley 3798 (ver, en especial fs. 1343/1343 vta.).
4 ) Que contra el fallo precedentemente reseñado, los letrados de la actora interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1362/1379 —contestado a fs. 1383/1387 y concedido a fs. 1389/1395— que es formalmente admisible pues, además de que aquéllos endilgan arbitrariedad al fallo sobre la base de que en el pronunciamiento se hizouna incorrecta aplicación de las normas provinciales de consolidación, el a quo sustentó su decisión en normas de naturaleza federal —leyes 23.982, 25.344 y 24.475- y en la aplicación de precedentes del Tribunal relativos a dichas normas.
5 ) Quelos agravios traídos a conocimiento del Tribunal son, básicamente, los siguientes: a) los apelantes sostienen que es incorrecto incluir sus créditos en concepto de honorarios en el régimen de la ley de consolidación 4647 (de adhesión al régimen nacional establecido por la ley 25.344), pues dichos honorarios responden al trabajo realizado en este pleito en el que se ha perseguido el cumplimiento de una obligación consolidada por la ley provincial 3609, supuesto que por expresa disposición de la segunda parte del art. 2 de la ley provincial deconsdlidación 3798 (que adhirióal régimen nacional dela ley 23.982),
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3556
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