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Fallos: 329:3550 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por otro lado, argumentan que, en tanto la deuda principal fue excluida de la consolidación mediante un acuerdo aprobado por decretolocal 114/01, los honorarios deberían correr igual suerte.

Con relación al descuento del impuesto al valor agregado (en adelante, |.V.A.) sobre las liquidaciones de los emolumentos, dicen que el a quo se aparta del régimen impositivo nacional en perjuicio de sus derechos, toda vez que no puede haber exenciones de pago de un impuesto nacional por vía de una ley local y porque la ley 24.475 se refiere a la eximición de la gabela en caso de obligaciones de pago consdidadas por el régimen de la ley 23.982 y no de aquél aprobado por ley 25.344. Asimismo, argumentan que la exención al tributo está dada en los supuestos de cobro realizado en bonos de consolidación y no con dinero en efectivo, sobre cuya opción los apelantes aún no han decidido.

— A mi modo de ver, en lo que respecta a la inclusión de los honorarios en las normas de consolidación local, el recurso no es admisible toda vez que, si bien éstas adoptaron por adhesión el mismo criterio que el establecido en el orden nacional, ello noaltera la naturaleza de derecho público local del régimen instaurado, cuya interpretación y aplicación corresponde a las autoridades provinciales (doctrina de Fallos: 297:417 ; 320:1910 , entre otros).

En efecto, los recurrentes pretenden que se revise la inteligencia que el superior tribunal de provincia otor góa leyes locales, así comoel encuadre en ellas de las circunstancias del caso, temas de derecho local y de hecho que no suscitan la apertura del remedio impetrado.

Máxime, cuando los argumentos de la resolución impugnada no pueden, a mi juicio, ser tachados de arbitrarios.

En ese sentido, basta señalar que, como surge de autos, el trabajo delos letrados comenzó en 1992 con el iniciode la demanda. Deellose deduce que —conforme tiene dicho la Corte Suprema en cuanto a que cabe atenersealafecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los enolumentos cuya consolidación se controvierte y nola de la fecha de su regulación o de previsión presupuestaria (conf. Fallos: 316:440 ; 322:1201 y 327:5329 )- lo adeudado por el Estado Provincial en concepto de hono

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3550

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