312:1819 , entreotros). En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444 ; 308:818 y 317:1365 ) pues sus críticas se reducen a la reiteración de planteos formulados en piezas precedentes ante las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para rebatir las consideraciones efectuadas en la sentencia.
7 ) Queal respecto debe tenerse en cuenta que la decisión del juez de primera instancia, confirmada por la cámara, había puesto de relieve —como se señala en el considerando 3 de la presente— que al solicitar en su momento la verificación de su crédito, la AFIP había agregado una serie de instrumentos sin conexión, y que el órgano sindical había señalado, a su respecto diver sas deficiencias que motivaron el rechazo de la pretensión en la oportunidad prevista por el art. 36 dela ley de concursos. Dela copia obrante a fs. 40/41, surge que tales deficiencias consistieron —entre otras circunstancias— en la inobservancia del procedimiento administrativo de aplicación de multas, en la ausencia de instrumentos originales, en la duplicidad de reclamos y en la existencia de pagos acreditados pero no computados por el ente recaudador. Ello condujo al juez, al pronunciarse sobre el pedido de verificación, a rechazar parcialmente la insinuación expresando "que ello era sin perjuicio de la posibilidad que asiste al ente de ocurrir conforme LC:37, ámbito en el [que] se espera que eventualmente se vierta clara explicación de las pautas del reclamo, teniendo en cuenta la magnitud económica de la pretensión" (fs. 40/40 vta.).
8 ) Queen tal contexto, frente al categórico juicio de la cámara en orden a que el Fisco incumplió en el incidente de revisión la exigencia insoslayable para cualquier acreedor que pretenda ser incluido en el pasivo concursal, como lo es probar la legitimidad del crédito que se pretende verificar —y al prudente señalamiento efectuado por el juez de primera instancia al pronunciarse en la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley 24.522 resulta nítido que las genéricas afirmaciones efectuadas en el memorial de agravios no son idóneas para refutar la decisión adoptada por el a quo.
9 ) Que en efecto, resulta ineficaz a tal fin acudir al deber de conpulsa que pesa sobre el síndico (art. 33 de la ley 24.522) o descalificar dogmáticamente su informe -sin exponer circunstanciadamente los errores en los que supuestamente habría incurrido al examinar cada
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3545
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