currir los conflictos litigiosos— tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rige. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respetoal principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que alterela causa petendi ointroduzca planteos o defensas noinvocadas (conf. Fallos: 329:349 ).
3) Que en el marco de dichas atribuciones se debe admitir el planteo, teniendo en cuenta al efecto que la incorrecta indicación por parte dela demandada del momento en que comenzó el curso dela perención y del plazo aplicable no vinculan al Tribunal, pues la dilucidación de esos puntos es atribución del juez con arregloa los principios recor dados en el considerando anterior (conf. causa P.312.XXII1 "Pardo, Horacio Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 5 de abril de 1994).
4) Quela precisión antedicha seimpone, pues el último acto impulsorio en estas actuaciones no data del 4 de diciembre de 2001, como sostiene la peticionaria a fs. 118, sino del 25 de noviembre de 2003, oportunidad en la que se tuvo por contestada la demanda a la Provincia de Córdoba, de conformidad con la presentación agregada a fs. 97/102 (ver fs. 106 vta.).
En consecuencia, esa partir de allí que debe computarse el plazo de tres meses aplicable en el sub lite según la previsión contenida en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, frenteal reenvío dispuesto por el art. 615 de dicho ordenamiento para interdictos de esta naturaleza; y en virtud de que desde esa oportunidad no se ha realizado ninguna actuación a la que se le pueda atribuir idoneidad para impulsar el procedimiento, y por ende interruptiva del curso de la perención, el pedido efectuado afs. 118 debe ser admitido.
Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de la instancia. Con costas (arts. 69 y 73, código citado). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3518
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