en la presente causa, y resolvieron remitir los presentes obrados a la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar quela sumas de dinero y —subsidiariamente— daños y perjuicios reclamados por el actor en concepto de honorarios no provienen del desempeño de una función del órgano social, sino de un vínculo contractual con la Unión Transitoria de Empresas —UTE- (v. fs. 230/231).
De su lado, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N ° 12 destacó que en el caso no se ha invocado la existencia de una relación laboral fundada en normas del derecho de trabajo v.fs. 255).
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
— II Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resol ver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 303:1453 , 1465; 306:1056 ; 308:229 , 2230; 312:808 , entre otros).
Surge de las presentes actuaciones que el actor reclama el cobro de una suma de dinero y —subsidiariamente- daños y perjuicios, por la no percepción de honorarios devengados por su gestión en calidad de Sub-Director General de una Unión Transitoria de Empresas (UTE) integrada por la accionada -Monroe Americana S.A.—. Se desprende, asimismo, que el accionante ha rechazado la existencia de una relación de dependencia laboral y de mandato, e invoca una relación de naturaleza societaria, que funda en normas de la ley 19.550. (v.
fs. 199/210).
Advierto, por otro lado, que la Unión Transitoria de Empresas UTE)esun contrato de colaboración empresaria, regulado por la—ley 19.550 de Sociedades Comerciales-, y la calidad invocada por el pretensor se encuentra prevista en el artículo 371 dela citada ley que se refiere concretamente a las autoridades que ejercen la dirección y administración de la UTE designadas en el contrato o posteriormente
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3523
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