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Fallos: 329:3515 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En consecuencia, una lectura restrictiva y fuera de contexto del art. 30 alos efectos de cuestionar la legitimación activa en cuantoala integración del objeto de la demanda, no se condice con la letra ni con el espíritu dela ley y, mucho menos, con lodispuesto en el art. 41 dela Constitución Nacional, el que expresamente prevé que "...El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer ...", dejando librado a la ley las variables de dicha carga constitucional.

En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cuando el primer párrafodel art. 30 determina los sujetos legitimados para demandar, al referirse a la persona directamente damnificada hace expresa mención de "la acción de recomposición o indemnización pertinente", en sintonía con los términos del art. 28 de la ley.

Asimismo, cabe observar queloregladoen el art. 22, respecto del seguro ambiental y el fondo de restauración, estatuye una obligación legal cuyo propósito, precisamente, es garantir el financiamiento dela recomposición del daño e integrar una reserva. Todo ello en íntima relación con las pretensiones objeto de una demanda ambiental.

Finalmente, cabe destacar, en lo que se refiere a la vía procesal cuestionada, que el último párrafo del art. 30 circunscribe la acción de amparo, de conformidad con su naturaleza y consagración constitucional, al cese de la actividad dañosa, para lo cual se requerirá la palmaria manifestación de tal efecto. Nose trata de un supuesto de desplazamiento de la demanda de daño ambiental sino de ratificar la procedencia del amparo como medio instrumental útil para el ceseinmediato del daño. Por ello, cabe concluir que la ley al instrumentar la demanda de daño ambiental ha creado un proceso y procedimiento más amplio que el del amparo y que, por lo tanto, necesariamente incluye en el marco del mayor debate y prueba, el eventual cese de la actividad dañosa y la adopción de medidas de resguardo para el futuro.

Por lo expuesto, el planteo de esta codemandada supone, en realidad, un cuestionamiento a la vía procesal elegida que no encuentra sustento en el texto de la ley, sin que además logre conmover los fundamentos que sostienen la legitimación invocada por la actora para reclamar la recomposición del eventual daño ambiental con el alcance indicado.

En efecto, en estos casos es necesario contemplar que para la determinación del trámite que ha de imprimirse a este tipo de causas

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3515

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