deben ser interpretadas de manera de no enfrentarlas al diseño procesal específico que la ley 25.675 ha reglado para la demanda de daño ambiental. La aplicación mecánica del código del rito para imputar defecto legal a una demanda, cuya pretensión responde a presupuestos sustancialmente diversos de aquellos que se tuvieron en mira al dictar la normativa procedimental, peca de un excesivo rigorismo formal que se opone en forma manifiesta al art. 41 de la Constitución Nacional.
23) Que la codemandada Pioneer Natural Resources (Argentina) S.A. también dedujo excepción de falta de legitimación activa sustancial con apoyo en que, según sostiene, la actora no puede demandar la contratación del seguro para constituir un fondo ni la adopción de medidas para el futuro, ya que exceden por mucho el concepto de recomposición del art. 30 de la ley 25.675, argumentando, además, que sólo podrían ser reclamadas por la vía de una acción de amparo en la medida en que -según su criterio- la ley mencionada no prevé la facultad de las asociaciones de demandar en tales términos. También alega que la actora carece de legitimación para reclamar el pago de una indemnización en subsidio, pues sólo estarían facultados para ello los titulares de las parcelas respectivas.
24) Que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular dela relación jurídica sustancial en que sesustentala pretensión, con prescindencia dela fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943 ), extremo que no se configura en el caso donde la asociación actora en virtud del marco normativo formado por el art. 41 dela Constitución Nacional y por la ley 25.675 ha promovido una acción por daño ambiental.
25) Que el planteo acerca de la legitimación sustancial delaactora así comoel referido a la vía procesal elegida, exige formular una serie de consideraciones. En efecto, a la luz de lo dispuesto en los arts. 22, 28 y 30 de la ley 25.675 cabe interrogarse acerca del alcance del concepto de "recomposición del ambiente dañado" (art. 30). Para ello no es posible obviar que aquel concepto tiene su explicitación en el art. 28 de la norma en análisis, ya que el objeto de la demanda de daño ambiental es el restablecimiento al estado anterior a la producción del daño y, en su caso, de no ser posible se sustituye por una indemnización que deberá ser determinada por la justicia. Indemnización quea su vez integrará el Fondo de Compensación Ambiental, cuyo fin es la restauración ambiental mediante acciones de reparación.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3514
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