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Fallos: 329:3511 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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A partir de estas consideraciones, es posible advertir que la demandante ha planteado su posición desde la perspectiva de la citada Cuenca Hidrocarburífera Neuquina (ver fs. 46 vta./51), con lo que no surge —con evidencia suficiente que las demandadas hayan sido privadas del conocimiento que es requerido en estos casos de protección ambiental respecto del alcance de la pretensión de la actora y de las posibilidades de los demandados de plantear las defensas de fondo que estimen pertinente respecto de sus actividades.

18) Que las demandadas consideran que no corresponde aceptar que la actora plantee una acumulación subjetiva y objetiva de acciones y que tampoco resulta admisible la acumulación de procesos ya que elloimpide una adecuada defensa de sus derechos. En este sentido cabe tener en consideración que —como se mencionó anterior mente—la pretensión de la actora no seidentifica con una multiplicidad de demandas patrimoniales contra cada una de las denandadas que sea divisible entre ellas. Se trata, en cambio, de una demanda con sustento en la protección del medio ambiente en la cual seimputa a cada una delas demandadas una participación en el supuesto proceso de contaminación que sufriría la Cuenca Hidrocarburífera Neuquina. La eventual admisión del planteo de las demandadas mediante la defensa de defecto legal importaría alterar esencialmenteel espíritu dela denanda que se sustenta en las normas del art. 41 de la Constitución Nacional y en la ley 25.675, cuando este sistema normativo pretende -desde una perspectiva teleológica— que los tribunales resuelvan en forma unificada este tipo de controversias relativas al medio ambiente.

19) Que en causas como la presente la ponderación de los presupuestos que hacen al nexo causal y, eventualmente, ala responsabilidad de las demandadas debe llevarse a cabo alaluz delas particularidades de los bienes jurídicamente protegidos, de la naturaleza que los caracteriza y de los fines que se persiguen con su protección de jerarquía constitucional. En tal sentido, se desnaturalizan tales variables si se pretende revisar el conflicto aplicando categorías jurídicas que explican relaciones de derecho de sustancia distinta.

Con la comprensión indicada es que el constituyente reformador estableció en el art. 41 de la Norma Fundamental no sólo el derechoa gozar de un ambiente sano sino, y a los efectos de la operatividad dela norma, una directriz tendiente a que el ambiente sea "...apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3511

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