329 que la desaparición de su padre no le ha ocasionado a Gastón Walter un perjuicio patrimonial que torne procedente el resarcimiento pretendido.
24) Que con relación al ítem "pérdida de la chance", no existen constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 320:1361 y sus citas; 323:2930 ; 326:847 ; entre otros). Ello es así, pues el reclamo del actor ver sa sobre un daño puramente hipotético consistente en la frustración de los proyectos y direcciones de obra que pudiera haber realizadojuntoa su padre. Por lotanto nose trata de un daño que deba ser indemnizado.
25) Que, en cambio, corresponde admitir laindemnización por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos —por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos del demandante, de la que, por otra parte, da cuenta el informe del perito psicólogo Jorge Anselmo Acharta obrante a fs. 1696/1697 (Fallos: 325:1156 ). Por lo quetal perjuicio sejustiprecia en la suma de $ 150.000.
26) Que por último, el resarcimiento perseguido en concepto de lucro cesante y rechazo del pago de seguro de vida odectivo resulta improcedente por las razones dadas en los considerandos 20 y 21, alos que cabe remitir en razón de brevedad.
27) Que, por lo expuesto, la demanda debe progresar por los importes de $ 1.040.000, en favor de Teresa Hortensia Mercedes de Grand y de sus hijas S. A., D. 1. M. y B. A. —según las sumas que a cada una deellasle corresponde de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 18 y 19- y de $ 150.000, en favor de Gastón Walter Grand, todo ello con la limitación cuantitativa establecida en el art. 144 del Código Aeronáutico que resulta admisible de acuerdo con lo establecido en los considerandos 8° y 9°. Losintereses se deberán liquidar desde el 2 de junio de 1995 —fecha del accidente hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. causa S.457.XXXIV "Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2004).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3426
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