329 sia Mercedes Ferrari y $ 80.000, $ 80.000 y $ 100.000 a cada una de sus hijasS. A., D.I.M. y B. A. G., para lo cual se ha considerado quea la fecha de la muerte de su padre contaban con 15, 14, y 11 años de edad, respectivamente.
19) Que en lo concernienteala fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117 ; 323:3614 y 325:1156 , entre otros).
En lo que respecta a la actora Ferrari, resulta evidente que la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión en sus afecciones. Se establece por ello una indemnización de $ 150.000.
En cuantoalashijas S. A.,D.1.M.yB.A.G., el fallecimiento de su progenitor las privó de su asistencia espiritual y material en edades en las que ese sostén asume particular significación, como se desprende del informe presentado por el perito psicólogo a fs. 1692/1700, en atención a lo cual se asigna la suma de $ 150.000 a cada una de ellas.
20) Que en lo atinente al reclamo deducido en concepto de lucro cesante debe señalarse que aquél representa la ganancia dejada de percibir por la víctima de un hechoiilícito, pero cuando sobreviene la muerte de ella y quien loreciama son el cónyuge supérstite y sus hijos, dicho lucro no puede representar otra cosa más que la indemnización que prevé el art. 1084 del Código Civil, es decir, aquella que se denomina como valor vida, más allá del rótulo que la parte le ponga al reclamar. En ese sentido, esta Corte ha sostenido en los precedentes de Fallos: 300:1254 y 308:698 que resulta improcedente computar las ganancias frustradas que la víctima podría haber obtenido durante el lapso probable de su vida. Ello porque el criterio propuesto por los demandantes fue desestimado por el codificador al establecer el derecho a la indemnización por muerte (arts. 1084 del Código Civil), ya que se apartó de la solución dada en ese sentido por Freitas (conf.
art. 3643, inc. 2° del proyecto), a pesar de que en sus manuscritos la había adoptado, y, además, por que la ley ha querido otorgar una reparación proporcionada ala pérdida sufrida, extendiéndola a "lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto", sin que, comoya se señaló, resulten admisibles criterios matemáticos para gra
Compartir
135Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3424
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3424¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 464 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
