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Fallos: 329:3425 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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duar el monto de los perjuicios por este concepto (Fallos: 216:91 ; 300:1254 ).

21) Queel resarcimiento pretendido originado en el rechazo del pago del seguro colectivo resulta improcedente. Ello es así pues, al resultar una consecuencia mediata del hecho dañoso fundado en la existencia misma de dicho seguro y el contenido particular de sus condiciones —entre las que se encuentran las que la aseguradora invocó para dedinar toda responsabilidad—, no cabe admitir que tal resultado pudo ser previsto por las demandadas, aun empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (art. 904 del Código Civil).

22) Que en lo que hace a la demanda iniciada por Gastón Walter Grand, en su condición de hijo mayor de edad del fallecido (ver fs. 82 y declaratoria de herederos fs. 63/65), debe tenerse en cuenta que no rigela presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso de la viuda y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente y si bien por la aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, al no ser dispensado de su prueba el reclamante debe acreditar la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2002 ; 322:1393 ).

23) Que en autos no se aportó ningún elemento de prueba que permita concluir que Walter Grand contribuía ala asistencia económica de su hijo y que su muertelo privó de esa ayuda, requisito ineludible para admitir la reparación del daño material (Fallos: 317:1921 ).

En efecto, el actor es arquitecto (fs. 138 y 1917), trabajaba en el estudio de su padre (testimonial Stipech, fs. 1662); con posterioridad al fallecimiento de aquél formó su propio estudio de arquitectura como profesional independiente y continuó su actividad con algunos de los trabajos que estaban pendientes de realización como proyectos y direcciones de obra (ver testimonial Stipech, fs. 1663). Por otra parte, al absolver posiciones, afirma que cuenta con ingresos suficientes para su mantenimiento, que ejerce su profesión en forma ininterrumpida desde su graduación y que sus perspectivas de trabajo son excelentes en función de una tradición familiar en la materia (ver posiciones primera, tercera y octava, fs. 2118/2119), razón por la cual seinfiere

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3425

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