agregado por cuerda). Como es sabido, esta singular operación no obtuvo conformidad parlamentaria (confr. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Entre Ríos del 29 de agosto de 1995, págs. 985/990 vta.).
El 1° dejuniode 1995 sesuscribióentreel gobernador MarioMoine, Líneas Aéreas de Entre Ríos SE, Salero 11 S.A. y Banco Cooperativo del Este Ltdo. (después Cooperativa del Este, Sociedad de Servicios, Consumo y Vivienda) lo que se denomina "Acuerdo de Transferencia Condicional". En lo sustancial, ese documento precisa, entre otras definiciones, que se entiende por toma de posesión la que se configuraría cuando "se efectivice la designación de nuevas autoridades en la empresa por parte de los compradores". Dicha posesión "se manifiesta mediante la renuncia de las actuales autoridades de la Empresa y la designación de nuevas autoridades por los compradores", lo que, según indica el acta de fs. 120, aconteció ese mismo día (1° dejunio).
Otros datos de interés contenidos en el acuerdo de transferencia los constituyen el reconocimiento de la falta de perfeccionamiento de la transformación en sociedad anónima (punto7); la no transferencia deciertos pasivos, como las deudas y obligaciones asumidas, y las responsabilidades en que se hubiese incurrido hasta aquella fecha, y la condición resolutoria consistente en que la legislatura provincial resolviera no aprobar el decreto de adjudicación, supuesto que, como se havisto antes, se configuró. En ese caso el contrato quedaría resuelto a partir de la notificación de aquel rechazo a los compradores. Cabe puntualizar otras dos circunstancias que no se cumplieron: la aprobación e inscripción de la personalidad jurídica deL AER S.A., y la ratificación por parte de la autoridad aeronáutica delas rutas concedidas a
LAERS.E.
Ello permiteextraer dos conclusiones fundamentales: 1) LAER S.E.
continuó siendo la propietaria de la aeronave, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos por el Código Aeronáutico (arts. 45 y sgtes. en especial art. 50), 2) Los adjudicatarios sólo ejercían su posesión, lo que equivale a considerar que el viaje del 2 dejunio, oportunidad en la que se produjoel accidente, fuerealizado por un "transportista de hecho" pero en las condiciones que luego serán objeto de estudio.
2) Queesa definición sirve para desestimar el planteo de falta de legitimación opuesto por los codemandados Salero || y Cooperativa del Este.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3429
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