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Fallos: 329:3288 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 tes, los deimpertinencia y super abundancia, los que, lógicamente, estaba habilitado para aplicar también el Senado.

Similares argumentos pueden utilizarse para rechazar las quejas de falta de fundamentos de la sentencia destitutoria, pues como se señaló en el dictamen del Ministerio Público en la causa publicada en Fallos: 327:1914 , éstas noresultan acordes con las características propias del juicio pdlítico, olo que esigual, se desentienden de la forma y modalidades con las que expresan sus decisiones los órganos pdlíticos y colegiados.

Sin entrar a considerar el núcleo de la decisión —sobre el que me expedir é más adelante, aunque desde ahora anticipo que no puede ser materia de revisión—, respecto de la falta de fundamentos de la decisión impugnada, es preciso hacer notar que el Senado la desarrolla conforme a su propia naturaleza y respondiendo alas características de un órgano colegiado numeroso, donde su riqueza reside en la diversidad de sus miembros, tanto en lorelativo a su representación federal como política, que permite la plena discusión de los asuntos que son llevados a su seno, oportunidad en que se sopesan los intereses superiores que llevan a una decisión que se expresa por la concurrencia de votos.

Es la forma, pues, en que este órgano se expresa, ya fuere para sancionar una ley, para decidir una interpelación, o para destituir a un magistrado. Por ello, a los órganos legos de juzgamiento no puede exigírsel es que desarrollen fundamentos para decidir conforme la visión propia de un tribunal letrado, atento ala distinta naturaleza de composición y funciones de uno y otro. En este sentido, conviene recordar que los códigos que, al regular el procedimiento penal, aceptan la incorporación de legos al tribunal judicial (como, por ejemplo, lo hace el código cordobés que añadió a los jueces letrados la figura de los "escabinos", olos jurados en otros países) prevén que las decisiones se adopten sin que expresen fundamentos escritos quienes no son abogados (cfr. dictamen del Ministerio Público en la causa "Moliné O'Connor", publicada en Fallos: 327:1914 ).

No hay, entonces, que confundir, a estos fines, la actividad de un tribunal judicial con la actuación que desarrolla el Senado cuando interviene en virtud de lo dispuesto en los arts. 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional y, aunque parezca reiterativo, no está demás señalar que todos los principios del proceso penal, que el apelante sostiene que

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3288

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