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Fallos: 329:3274 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 expresaba: "La necesidad de un tribunal numeroso para el juicio de impeachment vieneigualmente dictada por la naturaleza de procedimiento. Nunca puede estar sujeto a reglastan estrictas, en lo que respecta a la delineación dela infracción por partedela acusación, oenla construcción deella por partedelos jueces, como lo está en los casos comunes, en los quesirve al propósito delimitar la discreción delostribunalesen beneficio dela seguridad personal" (Hamilton, en Hamilton, Madison y Jay, The Federalist Papers, Bentam Books, Toronto, New York, London, Sydney, Auckland, 1987, p. 332.

La negrita no pertenece al original).

La cita hace, de manera clara, una distinción fundamental. El juicio de responsabilidad por delitos tiene una naturaleza diferente ala del juicio político, a la que podría calificarse de "mixta". Y el juicio ordinario es el único en el que los controles deben ser rigurosos para evitar todo riesgo de aplicación excesiva del poder estatal.

A fs. 119 vta. del recurso, el peticionario introduce argumentos relativos a laincorrección que supondría la idea de que hay que salvar la institución del juicio pdlítico a costa de las garantías del imputado.

En su opinión, si los jueces estaban contaminados, la imposibilidad de realizar el juicio político debería asumirse como el costo necesario de la situación. El recurso reza: "El argumento presupone que como la Constitución de la Nación Argentina no ha previsto la posibilidad de senadores suplentes, entonces, estaría justificado, ya por ello, rechazar toda recusación, puesto que de otra forma se correría el riesgo de no poder realizar un juicio pdlítico.

Con ello se está diciendo, al mismo tiempo, que la Constitución de la Nación Argentina permite llevar ade anteun juicio político incluso en contra delas garantías constitucionales aseguradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

Pero como ya se dijo, la aplicación a ultranza de todas las garantías de un juicio ordinario impedirían el desarrollo de cualquier juicio político. No se trata de que toda recusación deba ser rechazada, pues la garantía deimparcialidad del tribunal rige también en el juicio político. Lo que sucede es que este criterio no puede interpretarse de forma tal que conduzca a la desaparición de todo juicio político.

Más adelante se ve el fundamento del razonamiento del peticionante, que en realidad, de ser cierto, consiste en la alegación de la inconstitucionalidad de la institución del juicio político, porque los se

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3274

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