329 y encubren un real desconocimiento de dicho requisitos, habilitaría la instancia de excepción.
En síntesis, pienso que el resumen de las directrices que deben guiar el examen de casos comoel presente, así como para entender por qué se justifica un criterio de control estricto y riguroso, se encuentra contenido en el considerando 20) del voto de la mayoría del Tribunal en la causa mencionada, cuando, con relación alos perfiles del procedimiento vinculados con el derecho de defensa, sostuvo las siguientes tres conclusiones:
"...En primer lugar, la rd ativa a que la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio pdlítico una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean al trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial, pero que, igualmente, debe observar requisitos que hacen a la esencia y validez de todo juicio, en el caso: el de defensa", inexcusablemente inviolable.
En segundo lugar, cuadra también reconocer quela Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio, facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su especificidad, aunque en concierto con la esencia de derecho y garantía aludidos. Finalmente, seinfierequesi bien la Constitución no ha excluido que, en esos terrenos, los jueces puedan tener un determinado grado de autoridad con motivo deun "caso", su intervención debe ser, amén de excepcional, adecuada a las particularidades del enjuiciamiento político" (p. 2971).
La doctrina que surge del precedente mencionado se mantiene en la jurisprudencia del Tribunal como se comprueba por su aplicación en casos más recientes ("Brusa", publicado en Fallos: 326:4816 , M.56, L.XL., sentencia del 1° dejunio de 2004).
—IV-
Pues bien, admitido que ciertas resoluciones del juicio político pueden ser revisadas judicialmente, sienpre que concurran las condiciones que así lo permitan, tanto por la naturaleza y características de aquel proceso como por las pautas jurisprudenciales resumidas, todavía resta por considerar si el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es admisible formalmente.
En efecto, es claro que, para habilitar la vía de revisión del art. 14 de la ley 48, la apelación extraordinaria queda sujeta, como en todos
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3228¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
