te consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y fijar las relaciones legales que vinculan alaspartesen conflicto (Fallos: 307:1379 ; 310:606 ; 311:421 ; 320:1556 ; 326:4774 y 328:3586 ).
3) Que en tal sentido, esta Corte ha exigido que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379 ; 325:474 ; 326:4774 ; 328:502 y 3586).
4°) Que en oportunidad de ser requerida para que acredite los presupuestos que, en los términos puntualizados, condicionan la procedencia de la pretensión propuesta, la peticionaria afirmó que la incertidumbre estaba ínsita en los "inconvenientes" que experimenta en el cumplimiento del objeto social antelas denuncias efectuadas respecto de su actividad por antelas autoridades policiales, sanitarias y de los colegios de farmacéuticos. Sobre esta base, la actora concluyó que la declaración de certeza persigue que el Tribunal "indique, si las hay, cuáles son las normas que esta empresa debe cumplimentar para llevar adelante su objeto social..." (fs. 14 vta.).
Los antecedentes relacionados demuestran con evidencia el carácter inequívocamente consultivo de la pretensión y, desde esta condición, la manifiesta improcedencia de la demanda frente a la ausencia de todo agravio —actual o en ciernes— quejustifiquela intervención del Poder Judicial de la Nación.
5°) Que, en efecto, de soslayarse esta exigencia el Tribunal debería llevar a cabo su jurisdicción más eminente en un conflicto meramente hipotético, extremo que ha sido excluido expresamente desde antigua jurisprudencia, con arreglo a la cual las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente, para la preservación del principio dela división de poderes. Ello excluye, por ende, la posibilidad de dar trámite a pretensiones de una naturaleza semejante ala introducida en el sub lite, en tanto la "aplicación" de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyo
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3189
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