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Fallos: 329:3109 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada.

Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arregloalo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.

Recurso de hecho interpuesto por Olga Irene Pettico de Larraburu, representada por el Dr. Juan Carlos Hereter.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.

ALFREDO BARBAROSCH


SANCIONES DISCIPLINARIAS.
No corresponde hacer lugar al recurso previsto en el art. 14, ap. C, de la ley 24.937, contrala resolución del Consejo de la Magistratura queimpuso a un juez la sanción de apercibimiento, en virtud de las faltas contempladas en losincs. ce, ey gdel apartado A, dela citada norma legal (t.o. decreto 816/99), si aquél ejerció su derecho de defensa sin restricciones y no introdujo respecto a las normas que lo regulan objeción constitucional alguna, por lo que queda vedada a la Corte Suprema toda decisión acer ca de cuestiones tardíamente traídas al debate.

SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Como principio sólo puede ser materia de revisión aquello que previamente hubiera sido sometido a pronunciamiento por parte del órgano del que la Corte Suprema es alzada, máxime cuando el recurrente ha ejer cido la facultad de presentar su descargo prevista en el último párrafo del art. 25 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3109

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