da de inconstitucionalidad debía contarse desde la fecha de publicación de la norma impugnada, sin advertir que en ese momento no existía agravio alguno para la recurrente, pues aún no había fallecido su cónyuge, quien dio origen ala percepción del beneficio de pensión (conf.
surge defs. 4 dela queja). El lo esasí dado que sólo a partir del dictado de la resolución administrativa del 4 de agosto de 1998 —agregada a fs. 4/5 de la queja- la interesada fue notificada de la transformación de la jubilación ordinaria de su marido en pensión como así también de la limitación a la percepción de ambos beneficios —su jubilación ordinaria y la pensión mencionada-, circunstancia que le produjouna importante merma en los ingresos habituales al hogar afectando en forma concreta sus derechos patrimoniales.
A mayor abundamiento, destaco que si bien el Superior Tribunal local, en su mayoría, no analizó el fondo de la causa dado que desestimóel planteo por una cuestión de derecho procesal local, no escapa al conocimiento de esta Procuración que el art. 82 de la ley 3380, cuya inconstitucionalidad persigue la interesada, fue modificado por la ley 3975 —publicada en el Boletín Oficial el 30/9/2005— que aumentó el tope a 15 haberes mínimos para el caso de percepción de dos o más beneficios.
Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada para que se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Olga Irene Pettico de Larraburu en la causa Pettico de Larraburu, Olga Irene s/ demanda inconstitucionalidad", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3108
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