quen apartarse de dicho criterio para los períodos anteriores a dicha fecha.
5°) Que los planteos relacionados con el adicional por "trabajos extraordinarios", creado por el decreto 4639/73, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa "Midón" (Fallos: 327:3226 ), a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
6) Que debe rechazar se el planteo que serefierea la base sobrela que debe calcularse el haber de retiro del interesado, ya que —como bien loestableció la alzada— dicha operación debe efectuarse teniendo en cuenta el artículo 83 del decreto "S" 4639/73. En efecto, dicha norma establece que el haber jubilatorio se calculará sobre el total del Último haber de actividad, al que se le aplicará la tabla de porcentuales prevista en dicha norma.
Que, a su vez, el derecho del actor se encuentra amparado por el artículo 163 de ese estatuto, que puntualiza quela cesantía del agente no importa la pérdida de los derechos a los haberes jubilatorios que pudieran corresponderle, norma sobre la que el recurrente no ha formulado objeción alguna.
7) Que corresponde declarar desierto el agravio que se vincula con la prescripción aplicada a los créditos devengados por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa de los adicional es creados por los decretos citados, toda vez que el apelante no ha desarrollado argumento alguno que funde dicha objeción.
8°) Que, por lo demás, debe destacarse que a las diferencias de haberes derivadas de la incorporación de los adicionales cr eados por los decretos referidos a los haberes de retiro del personal civil deinteligencia, les corresponde la aplicación de las pautas de consolidación de deudas establecidas por las leyes específicas, de presupuesto y sus normas reglamentarias relacionadas con los períodos que compongan dicho crédito retroactivo.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada con relación al cómputo del suplemento por trabajos extraordinarios que deberá liquidarse de acuer do con las pautasfijadas en el precedente "Midón"
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3105
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