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Fallos: 329:3071 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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6) Que en oportunidad de considerar y pronunciarse sobre pretensiones indemnizatorias introducidas en casos análogos al que se ventila en autos, este Tribunal ha puesto especial énfasis en destacar que un "principio constitucional impone que las cár celes tengan como propósito fundamental la seguridad y noel castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de loque aquella exija (art. 18 dela Constitución Nacional", revistiendo aquél el carácter de una cláusula operativa que "imponeal Estado, por intermedio delos servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud eintegridad física y moral" (Fallos: 318:2002 ; 326:1269 ; 327:857 , dictamen del señor Procurador General subroganteal que remitióeste Tribunal).

De ahí, pues, que en supuestos típicos como el presente en que se ventila el resarcimiento de daños que se invocan como sufridos a raíz de la detención o alojamiento de personas en unidades carcelarias o dependencias policiales integrantes de la administración provincial, el Tribunal ha fundado dicha responsabilidad en la falta de cumplimiento de los fines constitucionales y de las obligaciones que ellos generan, así como en la irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria o pdlicial en su caso (Fallos: 318:2002 ; dictamen de la señora Procuradora Fiscal ala que adhirió en lo pertinente este Tribunal en Fallos: 322:746 ; 326:1269 ).

7) Que en concordancia con los principios enunciados —de alcance general para todas las jurisdicciones provinciales— y en ejerciciodelas competencias constitucionales quele son propias, la provincia demandada estableció en su ley fundamental que los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno (art. 44 de la Constitución de la Provincia de Córdoba).

8) Que lo expuesto conduce —a fin de decidir si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad extracontractual del Estado denandado- a que sea necesario considerar la existencia, o no, de la falta de servicio, entendida como funcionamiento irregular o defectuoso de la prestación del servicio carcelario o de custodia de las personas detenidas, cualquiera sea el origen ola causa de la privación de la libertad -levada a cabo por

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3071 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3071

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