citada normativa y sin dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora afs. 72/74 respecto de la resolución en cuestión.
Para así decidir, el a quo entendió que, sin perjuicio de lo que pudiera resultar dela pertinente liquidación, admitir una franquicia del monto previsto en la referida resolución, implicaría una violación aun precepto "homologabl e por analogía a una norma deorden público, tal como es el art. 68 dela ley 24.449 que obliga a la contratación de un seguro deresponsabilidad civil para todos los automotores".
Asimismo, concluyó que permitir una franquicia por dicha suma podría implicar que las empresas de transportes dejaran eventualmente insatisfechos los reclamos de las víctimas, a raíz de la crisis económica que sufre parte del sector del transporte.
A mi modo de ver, asiste razón al recurrente toda vez que el fallo apelado se basa en una aseveración dogmática que no trasluce más que una simple convicción personal, carente de respaldo en razones jurídicas de carácter objetivo. En efecto, considero que el decisorio en crisis no satisface la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, particularidad queimpone su descalificación como acto jurisdiccional válido con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad a la que debe darse prioridad en supuestos como el de autos en que se hubiere incurrido en una omisión en el tratamiento de una materia federal (Fallos:
323:1669 ; 324:2801 , 3774, 325:279 , entre otros).
Por losfundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido materia de agravios y remitir los autos al tribunal de origen, para que dicteuno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 14 de marzo de 2005. Marta A.
Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Trainment Seguros S.A. en la causa Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3057
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