En tal orden de ideas, advierto, que la resolución emanada del tribunal de alzada local —en cuanto concede en un 40 el beneficiode litigar sin gastos a favor de los aquí recurrentes—, y que se pretende someter a revisión de V.E., tiene carácter provisional y no causa estado (Conforme artículos 82 y 84 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) motivo por el cual el remedio excepcional debe ser desestimado, por carecer su sentencia de definitividad.
Sin perjuicio de ello debo poner derelieve, que no media en el caso la alegada afectación a la defensa en juicio oun gravamen de insuficiente reparación ulterior como lo expresan los recurrentes, toda vez que surge de la causa y de los propios dichos de los quejosos (Ver fs. 85 vta. in fine), que la totalidad de los expedientes que dieron origen al presente incidente fueron sustanciados ante las distintas instancias agotando todas las vías recursivas que brinda el ordenamiento procesal local, y en la actualidad, se encuentran elevados a V.E. para la consideración de la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios interpuestos en sede provincial.
Las circunstancias apuntadas, permiten sostener que los recurr entes no tuvieron obstáculo para ejercer en forma plena su defensa en juicio, ni vieron afectado su derecho de igualdad antela ley (art. 18 y 16 de la Carta Magna) preceptos, de raigambre constitucional, en los que encuentra sustento el beneficio de litigar sin gastos (Ver doctrina de Fallos: 313:1015 ).
Noaltera la solución que propicio, la circunstancia que V.E. con anterioridad al remedio aquí intentado por los recurrentes, en el marco de otro proceso iniciado ante su jurisdicción originaria, les haya concedido un beneficio de similar naturaleza (ver páginas 34/35 vta, del presente cuaderno de queja) toda vez que éste además de ser decidido en el marco de las facultades que son propias de dicho Tribunal, lofue en un proceso autónomo, con la salvedad que, en el caso de autos, las actuaciones donde se requiere el beneficio, ya se encontrarían concluidas con sentencia que ponefin al pleito, supuesto éste que también impide la admisión del beneficio (Ver artículo 84 del
C.P.C.C.N.).
En razón de lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar la presente queja. Buenos Aires, 5 de octubre de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3062
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