329 congruencia, y vulnera asimismo el inciso 5 del mismo artículo, que impone a los jueces vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
Manifiesta que el pronunciamientolo deja sin elementos para practicar la liquidación y que, además, ha dejado a la sentencia de Primera Instancia —que mandó llevar la ejecución adelante- sin contenido alguno y sin posibilidad de que su parte pueda avanzar en el pleito.
Aduce que las dilaciones constituyen una denegación de justicia, porque el fallo retrotrae el proceso.
Reprocha, también, autocontradicción entre la conclusión y los considerandos respecto a la carga de las costas en el rechazo de la excepción de inhabilidad de título. Expr esa queimponer las costas por su orden "en atención ala particularidad de la cuestión y que la demandada pudo considerarse con derecho a efectuar el planteo", no constituye un fundamento.
— Si bien, en principio, los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no constituyen sentencias definitivas, cabe hacer excepción a esta regla cuando lo resuelto causa un gravamen de imposible reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 325:3386 , entre otros).
Tal es lo que ocurre en el sub lite, toda vez que la postergación del tratamiento dela constitucionalidad dela pesificación establecida por las leyes de emergencia, para el momento de la liquidación, significa —conforme a las normas de procedimiento-— diferir la cuestión para una etapa posterior a la subasta (arts. 591, 598 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Elloimpide, en consecuencia, alas partes, al no encontrarse dilucidado cuál será en definitiva el régimen legal aplicable —por estar, reitero, en tela de juicio su validez constitucional— conocer el importe que efectivamente debe pagarse en autos para cancelar la deuda, afin de que el deudor pueda, eventualmente, evitar el remate del inmueble hipotecado.
En tales condiciones, estimo que el recurso debe prosperar en este aspecto; máxime si se tiene presente que el tema viene planteado por el actor desde la interposición de la demanda (v. fs. 37/44), y que el Juez de Primera Instancia, se pronunció al respecto (v. fs. 89/97 vta.).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3050
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